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Vaya tela¡¡¡¡¡

Publicado: 01 Jun 2011 13:12
por XTJAVALINERO
La verdad es que en España queremos tener a los mejores deportistas pero sin que puedan entrenar:

http://www.marca.com/2011/06/01/motor/m ... 26179.html" onclick="window.open(this.href);return false;

Según he estado leyendo, en Murcia no existe una legislación específica para la circulación de vehículos a motor por el medio natural, al parecer deriva en lo que todos comentais sobre el 1 de mayo que no de junio hasta finales de octubre, alguien sabé más.

Re: Vaya tela¡¡¡¡¡

Publicado: 01 Jun 2011 13:55
por ignitionpoint
Pues mas o menos lo que comentas, con la ley en la mano cualquier miembro del seprona te poda multar casi en el 90% de los caminos por los que transitamos, otra cosa es que lo haga , entonces estamos con la incertidumbre de que depende de con quien topes.Vamos que de salida date por multado y si vuelves a casa sin multa pues a celebrarlo.

Mas que nada estamos sufriendo una legislacion incoherente que salio a la luz con el boom de los quads para frenar el deterioro del monte ante la masificacion expontanea de estos vehiculos en el campo en un momento determinado.

Para mi lo logico seria que se limitara el paso en las zonas protegidas ,el campo a través y con una limitacion de velocidad especialemente en las zonas mas transitadas seria mas que suficiente. Luego a parte se deberian de sancionar las negligencias etc.

Re: Vaya tela¡¡¡¡¡

Publicado: 01 Jun 2011 14:19
por XTJAVALINERO
Si estoy de acuerdo pero eso de dejar el abanico abierto a depende de con quien topes madre mia.

Re: Vaya tela¡¡¡¡¡

Publicado: 01 Jun 2011 23:24
por ALCATRANSALP
sobre ese respecto, copio y pego, es del año pasado pero tan valido pa este como que los de verde estan ahi fuera. ARTICULO 7, si te toca te ha tocao, el royo es que nosotros nunca circulamos por campo a través, por cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, sendas, cauces secos o inundados

I. Comunidad Autónoma
3. Otras disposiciones
Consejería de Agricultura y Agua
9476 Orden de 24 de mayo de 2010, de la Consejería de Agricultura y
Agua, sobre medidas de prevención de incendios forestales en la
Región de Murcia para el año 2010.
El Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio,
atribuye a la Comunidad Autónoma competencia de desarrollo legislativo y
ejecución en materia de protección del medio ambiente y en materia de montes
y aprovechamientos forestales. Es la Consejería de Agricultura y Agua, la que
a través de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, tiene
atribuidas las competencias en materia de prevención y extinción de incendios
forestales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo décimo del Decreto nº
325/2008, de 3 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los
Órganos Directivos de la Consejería de Agricultura y Agua.
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes modificada por la Ley
10/2006, de 28 de abril, dispone en su artículo 43 que corresponde a las
Administraciones públicas competentes la responsabilidad de la organización de
la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, deberán adoptar, de modo
coordinado, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los
incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.
Asimismo, el artículo 44.3 de dicha Ley establece que las Comunidades
Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas
aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán
normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras,
instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales
y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas
por estos. Asimismo, podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes,
llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
Los incendios forestales constituyen uno de los problemas más importantes
a los que ha de enfrentarse la Administración, tanto desde la perspectiva
medioambiental como económica y social. Por ello, la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia ha adoptado una política de lucha contra los incendios forestales
basada en la prevención, dirigida a dos objetivos principales: la reducción o
eliminación de la probabilidad de que se inicie el fuego, y conseguir que los efectos
del mismo, una vez originados, sean mínimos. La experiencia adquirida de años
anteriores respecto a las actividades más frecuentes y potencialmente peligrosas
en esta materia, y la mejora y especialización del dispositivo de lucha de esta
Administración para posibilitar el avance en el uso y manejo preventivo del fuego,
justifican la actualización y el desarrollo de cuantas medidas preventivas, incluido
el fuego técnico, minimicen los factores de riesgo.
Vencida la anualidad en la vigencia de la Orden reguladora para el 2009, en
el presente se ha considerado la oportunidad de dictar una nueva, incidiendo en
el régimen y la regulación del uso del fuego en diferentes actividades, conscientes
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de la peligrosidad que encierran, en aspectos puntualmente no considerados
hasta la fecha. Al mismo tiempo, se ha procurado armonizar el uso de recreo del
monte con la ausencia de riesgo, asociado principalmente al conocimiento sobre
las infraestructuras especialmente habilitadas, al tiempo que se ha querido dar
a conocer especialmente la previsión legal relativa a las limitaciones sobre la
circulación y estancia en el monte, por la razón divulgativa de la prevención que
es fundamental en esta Orden.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio Natural
y Biodiversidad, en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de
la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
Dispongo
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto determinar las medidas preventivas que
habrán de observarse para evitar los incendios forestales en la Región de Murcia
en el año 2010.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
La presente Orden es de aplicación a todos los terrenos definidos como monte
por el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes, así como los destinados a cualquier
uso que estén incluidos en la franja de 400 metros alrededor de aquellos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Incendios
Forestales. Se exceptúa de este ámbito de aplicación, el suelo urbano que se
distancie a menos de los 400 metros considerados como de franja alrededor del
monte.
Artículo 3.- Época de peligro.
Se establece la época de peligro a efectos de prevención de incendios
forestales, el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de
2010, ambos inclusive.
Artículo 4.- Terreno al aire libre.
Con relación al empleo del fuego, se define terreno al aire libre como todo
aquel en el que el uso del fuego no se realice en un lugar cerrado por cuatro
costados y bajo un techo con «matachispas», de tal modo que se configure un
interior perfectamente definido en el que sea posible la estancia de personas.
Artículo 5.-. Uso del fuego.
Se prohíbe el uso del fuego durante todo el año en terrenos al aire libre,
fuera de los lugares en que se autorice o fuera de infraestructuras de carácter
fijo y permanente que estén especialmente habilitadas a tal fin, y que han
sido recogidas en el Anexo II de la presente Orden. No obstante, con carácter
excepcional se podrá autorizar el uso del fuego en los términos establecidos en la
presente Orden.
Artículo 6.- Prohibiciones generales
Queda prohibido:
a) Arrojar fósforos, puntas de cigarros o cigarrillos, brasas o cenizas que
estén en ignición.
b) Utilizar explosivos en explotaciones u obra civil, carreteras, caminos,
canteras o similares, cuando su alcance pueda incidir sobre terrenos forestales,
aún cuando estos se explosionen fuera del ámbito de aplicación. No obstante,
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la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá excepcionar
esta prohibición mediante autorización expresa, una vez valorada la solicitud
presentada al efecto y la memoria justificativa que deberá acompañarla, relativa
a la uso de los explosivos y en la que se contengan las medidas preventivas
aplicables.
c) Arrojar fuera de los contenedores habilitados a tal efecto o vertederos
autorizados, residuos que, con el paso del tiempo u otras circunstancias, puedan
provocar combustión o facilitar ésta, tales como vidrios, botellas, papeles,
plásticos, materias orgánicas y otros elementos similares.
d) Disparar o prender cohetes u otros explosivos similares cuando su alcance
pueda incidir sobre terrenos forestales, aún cuando estos se lancen fuera del
ámbito de aplicación. Se exceptúan fiestas tradicionales, como fiestas locales
reconocidas en el calendario laboral anual, romerías o similares, que podrán ser
autorizadas expresamente previa solicitud del Ayuntamiento correspondiente.
e) Elevar globos o artefactos incontrolados que produzcan o contengan
fuego.
f) La acampada fuera de los lugares habilitados al efecto, sin perjuicio de la
necesaria autorización en dichos lugares.
g) El empleo de grupos electrógenos, equipos de soldadura, motores de
explosión y combustión u otros, en monte, o a menos de 60 metros del mismo,
careciendo de autorización y sin adoptar las medidas preventivas oportunas.
h) Acumular combustibles, vegetales o de otra índole, durante la época de
peligro, dentro de terrenos con consideración legal de monte, y/o a menos de 40
metros de éste.
Artículo 7.- Circulación de vehículos
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 bis de la Ley 43/2003,
de 21 de noviembre, de Montes, se prohíbe la circulación de motocicletas,
automóviles y demás vehículos a motor campo a través, por cortafuegos, vías
forestales de extracción de madera, sendas, cauces secos o inundados, y con
carácter general, fuera de las vías expresamente previstas para dichos vehículos.
Queda exceptuada de la anterior prohibición la circulación de vehículos que
resulte de:
a) El uso de servidumbres de paso constituidas, cuando sea imprescindible.
b) La ejecución de aprovechamientos forestales autorizados.
c) La ejecución de trabajos de conservación y explotación necesarios, y de
los realizados por los agentes medioambientales y otras autoridades o empleados
públicos en su función de vigilancia medioambiental.
d) La prestación de servicios públicos.
e) La realización de eventos, actos o celebraciones previamente autorizados
por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad.
2. Cuando existan condiciones meteorológicas especialmente desfavorables
u otros motivos que desaconsejen la circulación por viales que atraviesen
terrenos forestales en Áreas de Tipo 1, contempladas en el Plan INFOMUR, se
podrá restringir, con la adecuada señalización y mediante Resolución del Director
General de Patrimonio Natural y Biodiversidad el tránsito y accesos por estos,
salvaguardando aquellos estrictamente necesarios para el acceso a la vivienda o
propiedades y explotaciones agroforestales.
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3. Queda prohibida durante todo el año la celebración, sin autorización
expresa de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, de pruebas
o competiciones de vehículos a motor que atraviesen terrenos de monte, tanto
de titularidad pública como privada, ya sea a través de pistas, caminos forestales
o carreteras de montaña. Excepcionalmente podrán autorizarse pruebas o
competiciones con las adecuadas medidas para prevenir los incendios forestales
ocasionados por accidentes o chispas de los elementos mecánicos.
Artículo 8.- Maniobras militares
1. En los términos previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el desarrollo de maniobras o prácticas
militares que requieran del uso de munición real o simulada y que se lleve a cabo
en el ámbito de aplicación de la presente Orden, requerirá comunicación previa a
la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, acompañada de una
memoria resumen de los medios preventivos para el desarrollo de la actividad.
2. Deberá disponerse de los medios y personal necesarios para evitar la
propagación del fuego, asumiendo la obligación de mantener la seguridad y de
responder personalmente de los daños y perjuicios que pudieran causarse, así
como ajustarse a las normas de seguridad impuestas en el art. 14 de la presente
Orden.
Artículo 9.- Quemas agrícolas y forestales.
1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de quemas agrícolas y
forestales en la época de peligro. Excepcionalmente podrá autorizarse su
realización dentro de esta época, salvo los meses de julio y agosto, cuando
las quemas tengan por objeto prevenir o paliar daños causados por plagas,
enfermedades o evitar otros riesgos de mayor gravedad, bajo medidas
extraordinarias de prevención dictadas por la Dirección General de Patrimonio
Natural y Biodiversidad.
2. Las solicitudes deberán ser suscritas por los titulares del terreno,
expresando en las mismas además el nombre y DNI del encargado de la práctica
de la quema (gerente, operario, etc.), facilitando también los datos que permitan
la más rápida identificación de la finca, preferentemente catastrales.
3. La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá exigir
la presentación de un informe firmado por técnico competente, que justifique
de forma documental y gráfica los motivos o riesgos de índole sanitaria para los
cultivos que aconsejen la necesidad de realización de la quema.
4. Las autorizaciones que se expedirán a favor del titular del terreno, gozarán
de un periodo de validez que no excederá los 15 días para la época de peligro y
de 30 días como máximo en las autorizaciones concedidas fuera de este periodo.
Se hará constar en las mismas la hora de su expedición.
5. Sin perjuicio de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 24
del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
sobre incendios forestales, las autorizaciones para quemas expedidas por la
Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, incluirán además una
prescripción relativa a una faja cortafuegos alrededor del punto de quema, cuya
anchura no será inferior a 20 metros, respetando una distancia mínima de 60
metros con respecto al monte más próximo durante la época de peligro, siempre
y cuando entre ambas distancias no exista continuidad de vegetación agrícola
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o herbácea. Fuera de la época de peligro, cuando por razones de superficie de
la finca o parcela en cuestión no sea posible el cumplimiento geométrico de
las referidas indicaciones, podrán establecerse medidas extraordinarias que
garanticen la seguridad en la quema.
6. Durante la época de peligro a que se refiere el art. 3 de la presente
Orden, la persona autorizada deberá comunicar, a los colindantes y al Centro de
Coordinación Forestal (CECOFOR), con un mínimo de 24 horas de antelación, el
día y la hora en que tendrá lugar. La comunicación con el Centro de Coordinación
Forestal se podrá realizar vía telefónica en el 968.84.05.23, todos los días de la
semana y en horario de 16:00 a 20:00 horas.
7. No se podrán realizar las quemas después de las 13 horas, ni antes
de la 6 de la mañana, salvo en la época fuera de peligro (1 octubre a 15 de
mayo, ambos inclusive) en la que se podrá quemar hasta las 16 horas. Las
quemas comprendidas en el apartado a) de este artículo podrán autorizarse
excepcionalmente fuera del horario establecido.
8. Solo se podrán realizarse las quemas durante los días que se marquen
en la autorización, quedando no obstante supeditada su práctica a que el viento
esté en calma, con una velocidad no superior a 5 km/h o nivel 1 según la
escala Beafourt (el viento inclina ligeramente la columna de humo, el aire no es
perceptible en la cara y no agita las horas de los árboles), debiéndose extinguir y
finalizar inmediatamente la operación de quema para el caso de que dicha calma
desapareciera.
9. La persona o personas autorizadas adoptarán todas las medidas oportunas
para evitar la propagación de fuego, siendo responsables de los daños que
pudieren ocasionarse.
10. En las quemas autorizadas durante la época de peligro en los términos
que prevé el apartado 1 del presente artículo, los restos vegetales acumulados no
podrán superar los 2 metros de altura, con objeto de evitar paveseos.
11. Las autorizaciones de quema facultan para la incineración de restos
vegetales, quedando exceptuados otro tipo de residuos.
12. Las solicitudes de quema en el ámbito de aplicación de la presente Orden
se realizarán según el modelo recogido como Anexo I.
Artículo 10. Uso del fuego en áreas recreativas y similares.
1. En áreas recreativas y similares se autoriza el uso de combustible
vegetal fuera de la época de peligro y el uso de combustible gaseoso durante
todo el año, a excepción de julio y agosto, siempre que se autorice tal actividad
expresamente, o que existan infraestructuras de carácter fijo y permanente que
estén especialmente habilitadas a tal fin.
No obstante lo anterior, se permitirá el uso de fuego con combustible gaseoso
durante los meses de julio y agosto, comprendidos en la época de peligro, siendo
necesario en este caso, además de la autorización expresa de la Dirección
General de Patrimonio Natural, que se justifique suficientemente su necesidad
en las solicitudes, y que se adopten las medidas de seguridad que se establezcan
conducentes a prevenir y evitar una posible propagación.
2. Durante la época de peligro se establece como horario de uso del fuego
en las áreas recreativas recogidas en el Anexo II de la presente Orden, el
comprendido entre el orto y el ocaso.

Re: Vaya tela¡¡¡¡¡

Publicado: 01 Jun 2011 23:30
por Antonio Morales
Entiendo entonces que si se puede salir

Re: Vaya tela¡¡¡¡¡

Publicado: 01 Jun 2011 23:35
por ALCATRANSALP
NO..........el año pasado por estas fechas salimos, la ruta JUBILAR DE CARAVACA, consulte con el seprona de Caravaca por donde ibamos a pasar y tal, me dijeron que no había problema, pero y si luego resulta que si lo hay, no sabes seguro 100 x 100 por donde vamos a pasar, esta jodidilla la cosa, salir a disfrutar y venirte con un pufo bueno................ NO SE.

El tema es la prevención de incendios, si no hay mucho verde, opino que no debe de haber problema, peroooooooooooooooo

Re: Vaya tela¡¡¡¡¡

Publicado: 01 Jun 2011 23:36
por Antonio Morales
XTJAVALINERO escribió:La verdad es que en España queremos tener a los mejores deportistas pero sin que puedan entrenar:

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Según he estado leyendo, en Murcia no existe una legislación específica para la circulación de vehículos a motor por el medio natural, al parecer deriva en lo que todos comentais sobre el 1 de mayo que no de junio hasta finales de octubre, alguien sabé más.
De todas formas aunque la ley es muy severa y a veces surrealista, el Barragan yo le conozco personalmente de hacerle fotos en varias carreras y creeme es un chulo, prepotente y maleducado, una vez a poco terminamos a hostias el con el casco y yo con la camara un tio chungo, chungo. :black_eye: :black_eye: :black_eye: